Ordenanza Reguladora de los Aprovechamientos Comunales de Pinos de Privilegio de la Villa de Regumiel de la Sierra



 

ARTICULO 1º

        El Objeto de la presente Ordenanza es regular el reparto de los aprovechamientos comunales de pinos que anualmente y desde tiempos inmemoriales se conceden en esta Villa de Regumiel de la Sierra, procedentes de su monte «EL PINAR», número 213 del Catálogo de los de Utilidad Pública, denominados de «Privilegio».


ARTICULO 2º

    1.- El reparto se efectuará por el sistema tradicional de adjudicación de lotes a  los vecinos beneficiarios.

     2.-  La cuantía máxima de lote por vecino se fija en 12 metros cúbicos por beneficiario.

   3.- El Ayuntamiento queda facultado para proceder, previo acuerdo al efecto, a la enajenación conjunta de los aprovechamientos en un solo bloque, o en varios y sustituir la entrega del lote a cada vecino beneficiario por la cuota del dinero que le corresponda, encargando esta gestión a una comisión de vecinos.


ARTICULO 3º

    1.-Tendrán derecho a lote de pinos o a su cuota equivalente, todas las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a)   Estar inscritos como vecinos en el Padrón Municipal de Regumiel de la Sierra y tener su residencia efectiva en la localidad.

b)  Ser hijos o nietos de, al menos, una persona que sea o haya sido vecino(a) de Regumiel de la Sierra y que disfrutase en algún momento de los aprovechamientos forestales.

c)   Tener cumplidos los veinticinco años de edad o los dieciocho, si se      tienen cargas familiares (hijos o cónyuge).

    2. - Las personas que, sin reunir el requisito establecido en el apartado b) del número anterior, contraigan matrimonio con otra de la localidad que si lo reúna tendrán derecho al disfrute del lote de «Privilegio» siempre que cumplan los otros dos requisitos.
        Además de por las causas generales previstas, estas personas perderán el derecho en caso de divorcio o separación antes de transcurridos quince años de su adquisición. A partir de los quince años de la fecha de adquisición, se les considerará a todos los efectos, en igualdad con los demás beneficiarios.


ARTICULO 4º

    1.-Con referencia al día treinta de Octubre de cada año el Ayuntamiento aprobará la relación o padrón comprensivo de todos los vecinos, que por reunir las condiciones exigidas, tendrán derecho a percibir aprovechamientos forestales.
        Quienes en él figuren, tendrán derecho a disfrutar todos los aprovechamientos que se repartan durante el correspondiente ejercicio, es decir, hasta el día treinta y uno de Diciembre. En caso de fallecimiento el disfrute corresponderá a los herederos.

    2.-Quienes deseen ser admitidos como nuevos vecinos con derecho a lote, deberán cumplir lo siguiente:

a)   Presentar la solicitud en tal sentido al Ayuntamiento, acompañada de los documentos en que funden su derecho, o con los que pretendan acreditarlo, todo ello antes del uno de enero del año en que pretendan percibir los aprovechamientos.

b)   Desde el uno de enero hasta el treinta de septiembre del año anterior tendrán su residencia efectiva y continuada en la localidad.

    3.-Quienes reúnan la condición de vecinos de Regumiel de la Sierra, conforme a la legislación general vigente, pero no figuren en el Padrón especial de beneficiarios a que se refiere este artículo, por no reunir las condiciones exigidas, no percibirán aprovechamientos.


ARTICULO 5º

    1.-Todos los vecinos beneficiarios deberán tener en esta localidad de Regumiel de la Sierra, su residencia efectiva, lo que implica el desarrollo normal y continuado de las relaciones sociales y familiares, así como, en su caso, casa abierta de forma permanente.

    2.-El Ayuntamiento apreciará el cumplimiento del requisito de residencia efectiva y continuada, teniendo en cuenta lo dispuesto en esta Ordenanza, así como las circunstancias concurrentes en cada caso, generales o específicas.
        A tal efecto, podrá acudir a cuantos medios de prueba, admisibles en derecho, considere necesarios, siempre con el debido respeto a las libertades de las personas y teniendo en cuenta las particularidades exigidas por cada profesión u oficio.


ARTICULO 6º

        El requisito de Residencia efectiva en la localidad admite las siguientes excepciones:

a)   El cumplimiento del Servicio Militar.

b)  La estancia, más o menos prolongada, en Hospitales, Casas de Salud, Asilos o Centros de la Tercera Edad.

c)   El internamiento en centros penitenciarios.
    Quienes se encuentren en estas situaciones serán considerados a los efectos de esta Ordenanza como residentes en la localidad y será entregado el aprovechamiento a quien legalmente les represente.


ARTICULO 7º

        Sin quebranto del requisito de residencia efectiva, se admitirán las siguientes ausencias temporales o permisos:

a)   Por razones de trabajo o estudios, cualquier vecino perceptor de aprovechamientos podrá ausentarse de la localidad por espacio de hasta dos meses consecutivos, pero en un plazo no superior a quince días desde su marcha, tiene que remitir al Ayuntamiento documento que acredite suficientemente su condición de estar trabajando o matriculado en Centro Oficial. Cumplido el plazo, el interesado regresará y hará su presentación permaneciendo en la Villa un mínimo de cinco días, que justificará, presentándose en el Ayuntamiento diariamente para efectuar la oportuna diligencia.

b)   Los vecinos perceptores de aprovechamientos que tengan cumplida la edad de jubilación, podrán ausentarse de la localidad, previa notificación al Ayuntamiento, por espacio de dos meses consecutivos, obligándose a presentarse al regreso y permanecer en este pueblo por espacio mínimo de dos meses. Pueden acogerse a este permiso cuantas veces consecutivas lo deseen.
Previa petición al Ayuntamiento podrá conceder éste, permiso especial a perceptores jubilados o imposibilitados para el trabajo, que no alcancen edad oficial de jubilación.

c)   Cualquier vecino con derecho a beneficio de aprovechamientos podrá ausentarse de la localidad por un plazo máximo de cuarenta y cinco días consecutivos al año, por asuntos propios, estando obligado a presentarse en el Ayuntamiento cuando marche y cuando regrese.
Salvo en los casos del apartado b) nadie podrá ausentarse más de noventa días al año por una u otra causa, ni estar cerrado su domicilio más de cuarenta y cinco días. No se computarán las ausencias inferiores a ocho días.


ARTICULO 8º

   1.-En caso de muerte de alguno de los cónyuges, el viudo o viuda pasará a percibir el lote que pertenecía al fallecido. Si contrae nuevo matrimonio pierde automáticamente el derecho de este lote.

   2.- Los huérfanos de padre y madre que reúnan el requisito del apartado b) del artículo 32, disfrutarán por partes iguales del lote o lotes que hubiesen correspondido a sus padres, si vivieran, hasta alcanzar la edad de veinticinco años o dieciocho si tuviesen cargas familiares. La parte de lote o lotes de los que fallezcan, o alcancen la edad de veinticinco años, o la de dieciocho si tuviesen cargas familiares, acrecerá a favor del resto de sus hermanos huérfanos. Desde el momento que alcancen la mayoría de edad legal o emancipación, para disfrutar de este beneficio deberán cumplir el requisito de residencia efectiva en la localidad como los demás perceptores.
       El  Ayuntamiento tendrá participación en los Organismos  Tutelares, en su caso, para velar por el buen destino de estos beneficios que correspondan a menores.

   3. - Si se diera la circunstancia de que alguno de los cónyuges, con derecho en principio a los aprovechamientos, por reunir los otros requisitos, pero que no los disfruta por no cumplir el de residencia efectiva y continuada falleciese, la viuda o viudo y los huérfanos en su caso, «heredarán» los aprovechamientos como si en el momento de u muerte los estuviera disfrutando.


ARTICULO 9º

       Todas las personas que participen en el reparto de aprovechamientos, quedan obligadas al pago de los tributos que puedan corresponderles en consideración a dichos beneficios, así como la carga que el Ayuntamiento fije anualmente para atender los gastos de custodia, administración  e incremento de los bienes.
       El incumplimiento de esta obligación podrá ser causa de exclusión del Padrón de beneficiarios.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

       A los actuales beneficiarios de aprovechamientos comunales  en el momento de la entrada en vigor de esta Ordenanza, se les respetaran todos los derechos adquiridos de conformidad con lo dispuesto en la anterior. Esta Ordenanza entrará en vigor el día uno de Enero de 1992.